Actualizado – 4 de septiembre de 2020. Agradezco a una amiga la corrección de la información.

En una serie de acontecimientos, la Lcda. Alexandra Lúgaro, candidata a la gobernación del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), publicó un anuncio que ha sido semilla de controversia en días recientes. Antes de colocarlo en sus redes, ella había llamado la atención en Twitter que iba a publicar un anuncio inspirado en otro que era de origen argentino. Una vez lo vio el público, como es usual en su caso en un ambiente político caldeado, las denuncias no se hicieron esperar. He aquí el vídeo comparado con el argentino. Arriba verán el original y la de abajo el de MVC.
Sobre esto ha opinado la gente en la televisión, la radio y las redes sociales. Ante la evidente fiel reproducción de temas de ideas y de expresiones, permea por todos lados, especialmente en la prensa, la acusación de “plagio”. El que aparentemente es el autor argentino del original, Ramiro Agulla, denunció la extrema semejanza de uno a otro anuncio, describiéndolo como una “clonación” del original y solicitó un pago en compensación de uso no autorizado de su obra.
La Lcda. Lúgaro y el Sr. Agulla entraron en una conversación cordial en la que acordaron que ella iba a retirar el vídeo. Sin embargo, ante insistencias de que él requería $100,000 por el hecho, la candidata a la gobernación le acusó de “extorsionarla”.
Aun con todo, la gente continúa confundida con lo que ocurrió. Se describe como “plagio”, como “violación de derechos de autor”, como “robo de ideas”, etc. La intención de este escrito no es condenar a la Lcda. Lúgaro, como tampoco lo es expresarme en contra del MVC. Lo único que les aconsejo es que en el futuro, antes de hacer movidas como esta, contacten a un abogado o abogada especialista en derechos de autor.
La intención de este escrito es aclarar qué queremos decir por “plagio”, “derechos de autor” o “copyright”, “expresiones” o “ideas”.
Antes de proceder, quiero dar a conocer mis sesgos en torno a estos temas, todos controversiales:
- Me he expresado claramente en las redes que pienso que Juan Dalmau, el candidato del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP), es el mejor capacitado de todos para gobernar a Puerto Rico. Continúo con esa convicción a pesar de que he criticado al PIP en el pasado por diversos temas. Eso no ha hecho que yo pierda el respeto por él y los demás candidatos de ese partido.
- Aunque no estoy en contra de los derechos de autor, soy muy crítico de la manera en que se ha confeccionado legalmente hasta el día de hoy. Por razones que expresaré más adelante, desde la perspectiva de ética social, no creo que el “copyright” deba ser un “derecho inherente de los autores” y que toda esa retórica beneficia más a las corporaciones que a los mismos autores. Creo que debería reenfocarse mejor como un mecanismo que debería operar para maximizar el bien público.
- No soy abogado de derechos de autor, aunque intentaré en la medida de lo posible hablar con conocimiento.
¿Qué es plagio?

Como académico, sé lo serio que es un cargo de “plagio”. En ocasiones, eso decide la carrera académica de una persona. Todo el mundo habla de plagio como lo peor que ocurre en el universo. Irónicamente, mucha gente solo tiene una idea vaga de lo que es. Se conecta mucho con deshonestidad, mentira y robo. Todo eso es cierto, pero hay que precisar de qué se trata.
Esto tiene que ver con un área de la ley que tiene que ver con los derechos morales de un autor. Parte de esos derechos morales es el derecho de un autor de una obra, expresión, idea específica, entre otros de ser reconocido como tal. Involucra también el derecho que le asiste al autor de la integridad de la obra. Si hay alguna obra derivada de la original, tiene que hacerse de tal manera que no se refleje como creación u opinión del autor. En el derecho puertorriqueño, los derechos morales son inalienables, el autor no los puede regalar, vender, “delegar” o intercambiar de manera alguna.
La falta más común a los derechos morales es, por supuesto, el plagio. Este se define como el atribuirse a uno mismo la obra o las ideas de otra persona. Si yo me atribuyera la idea de la radio y no le doy crédito a Marconi, estoy cometiendo plagio, aunque la idea esté en el dominio público. Esto también aplica a expresiones. Si digo que yo soy el autor de la cita, “el obrero merece su salario”, estoy plagiando el Nuevo Testamento, que está en el dominio público. La forma más común de plagio, especialmente cometida por algunos profesores o estudiantes es la de copiar y pegar párrafos de Wikipedia o Monografía.com, algo considerado delito académico si no le da la atribución debida a esas fuentes. Copiarse en un examen sería también una forma de plagio, ya que uno se atribuye a sí mismo las respuestas del otro. Por eso, se considera un delito académico. Un reporte de plagio va directo al récord del profesor o el estudiante, y lo mancha de por vida.
En el contexto de la jurisprudencia de Puerto Rico y Estados Unidos, el plagio y la violación de derechos de autor no son lo mismo. Los ejemplos ya expuestos demuestran eso. No puedo atribuirme a mí mismo una obra que no tiene derechos de autor como Alicia en el País de las Maravillas. Aunque se encuentre en dominio público, por honestidad, tengo que atribuirle la autoría a Lewis Carroll. De otra manera, incurro en plagio.
¿Qué son los derechos de autor?

Los derechos de autor, o como más apropiadamente debería llamarse “derechos de reproducción” (copyright), tienen que ver con los derechos patrimoniales (económicos) de un autor o el dueño de esos derechos. Los derechos de autor consisten en una serie de disposiciones legales que restringen la reproducción de una expresión de una obra que ha sido fijada en un medio tangible. No tiene nada que ver con ideas, sino la manera en que se expresan. La restricción le da algunos derechos al autor o al dueño de los derechos un monopolio sobre su reproducción para poder mercadear un bien artificialmente limitado. Tiene que ver con comercio de expresiones.
Un ejemplo de lo anterior. Algunos de ustedes, queridos lectores, han tenido la dicha de haber ido a escuela intermedia o superior y haber experimentado el ejercicio de cargar con un libro de mil libras de álgebra. A lo mejor los hijos de ustedes están cargando libros de esta generación. Por ejemplo, pueden estar estudiando uno de la editorial de McDougal Littell, mientras que otros están usando uno de Pearson Education. Los dos libros enseñan exactamente las mismas ideas, pero los dos tienen derechos de autor distintos. ¿Por qué? Porque difieren en la manera en que expresan esas ideas: formato del libro, presentación, orden de los ejercicios, claves, ilustraciones, etc.
Irónicamente, el término “derechos de autor” es equívoco en muchos sentidos. Por ejemplo, ¿qué sucede si una idea puede expresarse de una forma particular y no es posible expresarse de otra manera? Pues, dicha expresión no tiene derechos de autor. Esta fue la lección del caso Feist Publications, Inc., v. Rural Telephone Service Co. (1991): la compañía Rural Telephone Service Co. llevó a cabo un trabajo arduo de hacer una guía telefónica organizando los nombres de los habitantes de una región de Kansas en orden alfabético con los apellidos primeros, los nombres después y los correspondientes números de teléfonos. Feist Publications decidió que, en vez de pasar todo el trabajo, tomaron la guía hecha por Rural Telephone y copió todos los datos para una guía suya. A pesar de que Rural Telephone reclamaba derechos de autor, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió que ese no era el caso, porque solo había una manera de presentar el listado de nombres de una región: por orden alfabético de apellidos, nombres y números de teléfono correspondientes.
De aquí se desprende de que los derechos de reproducción tienen todo que ver con la originalidad de las expresiones y casi nada con el tema de la autoría. Contrario al caso de los derechos morales, usted puede vender, donar, comprar o compartir los derechos de reproducción o los derechos de autor de una obra. De hecho, si la obra es un producto “work for hire” (usted fue contratado para escribir un libro de texto para una editorial), no hay duda de que la autoría es suya, pero el derecho de autor lo tiene quien le contrató.
En la retórica pro-derechos de autor, se nos dice que existe para “proteger las obras”. Sin embargo, la historia demuestra que esto es falso. Hay obras que han logrado protegerse de maravilla gracias a que han sido reproducidas una y otra vez. El caso de la Biblia judeocristiana es un caso notorio, al igual que obras que hoy están en el dominio público, como el Quijote de Cervantes, Hamlet de Shakespeare, El burlador de Sevilla de Tirso de Molina … usted haga la lista. Sin embargo, hay obras que mucha gente desconoce que han quedado atrapadas en los derechos de autor y que han dejado de publicarse sin beneficiar económicamente a nadie. Debido a esa realidad, están fuera de circulación y no se pueden volver a publicar. Las obras mismas no necesitan “protección”. Las leyes de derechos de autor crean unos intereses económicos de los autores o de la editorial que reproduce la obra. Si se utilizan bien, los derechos de reproducción pueden servir bien al público, al igual como le sirve el dominio público.
En 1709, se estableció el primer sistema de derechos de reproducción (“copyright“) para que a los autores se les pagara regalías por las ventas de sus obras escritas. El propósito de la ley era, en primer lugar, para compensar a los autores por la labor de la producción de obras literarias, especialmente por los abusos de los “stationaries” (editoriales que explotaban a los escritores). En segundo lugar, esto debía servir como un estímulo para que los escritores proveyeran obras nuevas de aprendizaje. De hecho, el título de la legislación lo dice bien claro: “An Act for the Encouragement of Learning, by Vesting the Copies of Printed Books in the Authors or Purchasers of such Copies, during the Times therein mentioned.” De esta manera el público se beneficiaba de nuevas obras en el mercado y se convirtió en un estímulo cultural. Sin embargo, este monopolio concedido a los autores era temporero, ya que la misma ley reconocía que estas obras en el dominio público también cumplían con un rol que beneficiaba al público.
Asmismo, Estados Unidos aprendió esta lección a la hora de redactar la Constitución. Reconoció entre las facultades del Congreso lo siguiente:
To promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for limited Times to Authors and Inventors the exclusive Right to their respective Writings and Discoveries.
Artículo 1, Sección 1, Cláusula 8
Nótese que en ninguno de los dos casos, se concibe los derechos de reproducción (y en el caso de Estados Unidos, también las patentes) como algo inherente del autor, sino como un mecanismo para beneficiar al público. Además, la ley original estadounidense disponía un periodo de derechos de autor bastante razonable (14 años, renovables a 14 años más) y, después, entraban las obras al dominio público. Por razones en las que no entraré ahora, ese periodo se ha extendido a la vida del autor más setenta años. Esto ha socavado el bien del dominio público y hace falta reformar esas leyes de derechos de autor para hacerlos valer con su intención original. Sin embargo, ese no es un tema para este escrito, sino para otro artículo.

Además, los derechos de autor se extendieron a la música, a las artes, el teatro, entre otros. Antes, el medio tangible donde se colocaba la expresión era un papel, después fueron discos de vinil, CDs, videocintas, casettes, entre otros. En la era digital, lo que es considerado “tangible” se ha redefinido para esa nueva realidad.
Contrario lo que ocurre a la autoría, existe algo que se conoce como “uso legítimo” (fair use) de material bajo derechos de autor. En la academia, tenemos la costumbre de citar a autores en nuestros artículos con el propósito de ilustración, para enfatizar un punto importante, para aclarar dudas u otros motivos. Todo eso se considera uso legítimo. Si yo reproduzco un capítulo de un libro para ponerlo en reserva digital con el fin de discutirlo en una clase, eso es uso legítimo de material bajo derechos de autor. Todo lo que sea el uso “razonable” de material de derechos de autor con propósitos de creatividad, de educación, de sátira, entre otros es uso legítimo.
Hay que decir que el uso legítimo es una de esas áreas grises de la ley y que siempre están cambiando dependiendo de la época y las legislaciones. Por ejemplo, el “sampling” se consideraba en la industria musical una reproducción legítima de material bajo derechos de autor: se seleccionaba un pequeño trozo de música y se utilizaba o elaboraba para hacer algo nuevo sin que eso representara una competencia económica con la obra original. En realidad es algo considerado normal en la industria musical y que es inherentemente creativa. Eso no se considera uso legítimo en Estados Unidos desde hace años con la decisión Bridgeport Music, Inc. v. Dimension Films (2005), un acontecimiento que sacudió a la industria musical. Hoy día, los creadores de contenido de los canales de YouTube tienen un constante problema de censura y “demonetización” debido a supuestas violaciones a derechos de autor, alegatos que, en la mayoría de las veces, choca con el sentido común porque se tratan claramente de uso legítimo. No es claro que las acciones de dichos autores sea ilegal en teoría, pero en la práctica se hace casi imposible discutirlo en serio con YouTube.
Habiendo dicho lo anterior en cuanto a lo que ocurre en el día a día de ciertos creadores de contenidos y artistas, en teoría hay cuatro criterios para saber si una obra que reproduce material bajo derechos de autor cae bajo el uso legítimo:
- El propósito de la obra nueva, especialmente si se hace con fines de lucro, o si se hace sin fin de lucro o con propósitos educativos.
- La naturaleza de la obra bajo derechos de autor: ¿Es una obra sobre asuntos factuales? ¿Es una novela, música, arte plástico, imagen a usarse en la red?
- El tamaño relativo de la porción reproducida en relación con el resto de la obra bajo derechos de autor.
- El efecto que ese uso tiene en el mercado, especialmente en cuanto a si compite con la obra original.
Como se puede confirmar, aquí hay un nivel de ambigüedad suficiente como para que los jueces decidan qué cae bajo uso legítimo y qué no.
A todo esto hay que recordar que, en cuanto a lo que se refiere a los derechos de autor o de reproducción, no basta con dar crédito al autor. Si se violentan algunas o todas las condiciones para uso legítimo, el dueño puede exigir una paga, sea para licenciar o sea, en el caso que nos incumbe, para penalizar el uso de material bajo derechos de autor.
¿Plagio o violación a derechos de autor?

Lo que diré es un juicio personal, no debe tomarse como opinión plenamente legal. Los mundos recónditos de los derechos de autor son bien complejos y se harán cada vez más complicados a medida que pasen los años.
Dudo mucho que a la Lcda. Lúgaro se le pueda acusar de plagiar el anuncio argentino. Antes de que el anuncio se diera, ella había avisado de que el de su campaña iba a estar “inspirado” en aquel. Ella no tomó el anuncio original y se lo atribuyó a ella misma. En ese sentido, no veo problema de autoría del anuncio original. Estrictamente hablando, el anuncio bajo controversia es una obra nueva del nuevo partido.
Sin embargo, de lo que puede verse de ambos anuncios, lo que sí se puede alegar muy válidamente es que muy probablemente violó los derechos de autor. Hay elementos creativos, pero estos son mínimos; para todos los efectos se trata de una adaptación del original a la realidad de Puerto Rico y al mensaje del MVC. El Sr. Agulla está pidiendo de compensación $100,000, una cifra que me parece que corresponde. Al menos en la jurisprudencia estadounidense, la ley de copyright estipula que a los dueños de los derechos de autor se les pague entre $200 a $150,000 por cada obra indebidamente reproducida más los gastos incurridos en los tribunales. En el peor de los casos, si se juzgara al MVC o a su candidata a la gobernación, la penalidad no debería exceder los $150,000 más gastos en los tribunales.
Una vez más, esto se trata del derecho estadounidense. Sin embargo, está también el derecho argentino (que desconozco) y los acuerdos de la llamada “propiedad intelectual” que hayan firmado Estados Unidos y Argentina. Por lo tanto, esto puede ser mucho más complejo de lo que parece a primera vista. Sin embargo, parecería que pagar lo que le solicita el Sr. Agulla es la medida más eficiente para lidiar con el problema, no veo de otra. La alternativa sería ir a los tribunales donde incurriría en muchos más gastos y la distraería de su campaña para la gobernación. Ahora bien, si resulta que lo que dice la Lcda. Lúgaro es correcto, que Sr. Agulla no tiene evidencia alguna de su autoría, eso pone en aprietos políticos a la candidata. En Argentina no hace falta registrar los derechos de autor y elementos como ese complican la situación del asunto del pago. Demostrar que sea dueño de dichos derechos será muy cuesta arriba y arrastrará este problema durante toda la campaña que está a meses de concluir.
Reitero, este artículo no tiene la intención de juzgar moralmente a la candidata a la gobernación del MVC o al partido mismo, sino que quiero aclarar una situación legal que confusamente se discute en la prensa y las redes sociales. En fin, tampoco es que el Sr. Agulla está libre de toda culpa, en el pasado también fue acusado de plagio y violaciones a derechos de autor (véase esta noticia y esta). Sin embargo, por más que nos moleste, si el derecho le asiste a él, es bien difícil argumentar —al menos a nivel legal— que la Lcda. Lúgaro no violó los derechos de autor.